Novedades

04/11/25

CSJN, "DTH SA c/ EN - Secretaría de Comunicaciones y otro s/ daños y perjuicios.", 28/10/2025

Una empresa licenciataria del servicio de televisión directa al hogar codificado por satélite, demandó al Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones y al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER)- por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el intempestivo cambio regulatorio operado en su actividad, al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales. Consideró que a partir de la suscripción de un convenio de reciprocidad con Estados Unidos de América se modificaron en forma sorpresiva las "reglas de juego" ya que ingresaron nuevos prestadores en condiciones mucho más ventajosas que la suya. La cámara hizo lugar a la acción al entender que se configuraba un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad lícita. La Corte consideró que los perjuicios invocados por la actora no podían ser imputados a los organismos estatales y revocó la sentencia apelada. Recordó en primer lugar que únicamente son susceptibles de reparación los daños que, por constituir consecuencias anormales, es decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ende, para acceder a la indemnización pretendida se requería, entre otros recaudos, la demostración de que los daños que alegaba haber sufrido la actora constituyeran un sacrificio desigual, que excediera las consecuencias normales derivadas del ejercicio de la actividad estatal lícita. Señaló que la demandante no podía invocar un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones del mercado satelital cuando era razonablemente previsible que ellas se vieran modificadas, atendiendo a los cambios tecnológicos que se avecinaban en el ámbito de las telecomunicaciones y cuando estas condiciones, por lo demás, no podían ser ignoradas por la empresa actora. Agregó el Tribunal que la posibilidad de que ingresaran nuevos operadores de sistemas satelitales no argentinos por medio de la celebración de convenios de reciprocidad con otros países era conocida con anterioridad a que la actora ingresara al negocio de la radiodifusión por satélite. Concluyó que no solo resultaba improcedente responsabilizar al Estado por haber modificado la normativa en materia de servicios de televisión directa al hogar por vínculo satelital, sino que tampoco podían imputársele las supuestas consecuencias que la actora atribuyó al cambio. Así, las sumas reclamadas no configuraban un daño resarcible sino una supuesta rentabilidad -de difícil verificación- que habría dejado de percibir al modificarse las condiciones originales del mercado de servicios satelitales y, en consecuencia, no captar la cantidad de clientes que esperaba tras obtener la licencia pertinente y contratar los servicios brindados por otra firma.

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04/11/25

CSJN, "ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986", 23/10/2025

La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) llevó a cabo una solicitud de acceso a la información en los términos de la ley 27.275 de Acceso a la Información Pública a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y peticionó información referida al régimen instituido por ley 23.018, que previó un reembolso adicional por exportaciones para consumo llevadas a cabo por puertos ubicados al sur del Río Colorado. El ente recaudador puso en conocimiento de la entidad requirente que 149 personas fueron beneficiarias de dicho régimen pero, en cambio, no otorgó información que permitiese individualizar a las personas físicas o jurídicas a las que se les concedió el reembolso adicional y el monto percibido por cada una de ellas. La ACIJ promovió acción de amparo y la cámara admitió su recurso e hizo lugar a la pretensión de la actora. La Corte revocó esta sentencia. Expresó que la información solicitada por la asociación civil actora resulta comprendida por el secreto fiscal en la medida en que prevé como “secretos” las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones. Recordó que, de acuerdo con su jurisprudencia, el propósito del secreto fiscal es amparar al contribuyente y darle la seguridad de que sus manifestaciones no podrán llegar a conocimiento de terceros ni servir de armas contra él. El objeto sustancial del artículo 101 de la ley 11.683 "ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública” (Fallos: 248:627). Señaló que aunque la información solicitada no implica la revelación de las declaraciones aduaneras y los certificados de origen presentados ante la AFIP, sí conlleva la divulgación de datos referidos a los beneficios fiscales concedidos en base a tales declaraciones que no se encuentra entre la información de los contribuyentes que el organismo recaudador está legalmente autorizado para dar a publicidad. Agregó que los casos en que el Tribunal atenuó el rigorismo de la prohibición legal establecida por el artículo mencionado fueron aquellos en los que el propio interesado, en cuyo interés ha sido establecido el secreto de las manifestaciones, había pedido o consentido expresamente que se trajera como prueba en juicios seguidos contra terceros, distintos del Fisco, y aun así a condición de que su declaración no contuviese datos referentes a otros contribuyentes. Y concluyó que fuera de esta excepción reconocida al propio interesado, la información amparada por el secreto fiscal no puede ser revelada por el Fisco salvo que se trate de alguno de los casos de excepción taxativamente enunciados en la misma ley para autorizar la revelación del contenido de esas declaraciones. Ello es así pues la conveniencia o interés jurídico en ampliar las excepciones al secreto fiscal constituyen un problema de política legislativa que le incumbe resolver solo al legislador.

04/11/25

CNCAF, SALA V, FUNDACION PODER CIUDADANO c/ AUDITORIA GENERAL DE LA NACION - LEY 27573 s/AMPARO LEY 16.986, 19/09/2025

Acceso a la información pública - control público - Informes de Auditoría relativos al cumplimiento normativo de los contratos celebrados en el marco de la Ley 27.573

17/09/25

CONVOCATORIA A ASAMBLEA 2025

02/09/25

CSJN, DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION C/ ESTADO NACIONAL Y O T R O S / A M P A R O S Y SUMARISIMOS, 26/08/2025

El Defensor del Pueblo de la Nación promovió acción de amparo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para el cese de la omisión en que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional. En especial, solicitó que se dispusiera un ajuste por movilidad en beneficio de los jubilados y pensionados que se encontraban en la misma situación previsional que la examinada en las causas “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II” (Fallos: 330:4866). Indicó que la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva no tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales y en cuanto a su legitimación, alegó que se encontraba habilitado para actuar en juicio para la protección de los derechos de incidencia colectiva en general. La cámara rechazó la acción por entender que el actor carecía de legitimación y éste dedujo un recurso extraordinario. La Corte declaró admisible el recurso y consideró que, en virtud de obstáculos procesales, correspondía el rechazo de la demanda, lo que no implicaba en modo alguno pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión materia de la acción intentada. Reiteró además la exhortación -formulada ya en decisiones anteriores- al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el artículo 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y también la realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111, para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos. Los jueces Rosatti y Rosenkrantz sostuvieron que no resultaba posible sostener que se pueda determinar el carácter actual y manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que exige la vía del amparo. La sanción de la Ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la acción, pues el demandado ofreció a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer en los términos allí fijados el derecho que se intenta hacer valer a través de la acción. Expresaron así que resultaría necesario recurrir a una mayor amplitud de debate o de prueba que no posee la vía elegida, que solo procedería para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta.

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