Novedades

14/09/26

CSJN, orreo Oficial de la República Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad., 10/09/26

El Correo Oficial de la República Argentina S.A. promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires y la Agencia de Recaudación de dicho Estado provincial (A.R.B.A.), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de varios artículos del Código Fiscal provincial por considerarlos violatorios de lo establecido en los artículos 4 y 75, inc. 14, de la Constitución Nacional. La acción estaba motivada en la intimación practicada por la referida Agencia por la cual le reclamó una suma en concepto de impuesto inmobiliario. La Corte declaró que la causa resultaba ajena a su competencia originaria. Comenzó recordando que la procedencia de la misma supone que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no solo en sentido nominal –ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. Señaló que las distintas actuaciones que dieron lugar a la promoción de la demanda se fundan en actos administrativos emitidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) y que dicho organismo, creado mediante la ley provincial 13.766, reviste la condición de entidad autárquica de derecho público, es la autoridad de aplicación del Código Fiscal y tiene por finalidad la ejecución de la política tributaria mediante la determinación, fiscalización y percepción de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales y la administración del Catastro Territorial. Por ello, no puede ser identificada con el Estado provincial.

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14/09/26

CSJN, +PAPEL MISIONERO S.A.I.F.C. c/ PROVINCIA DE MISIONES s/accion declarativa de inconstitucionalidad, 10/09/2026

La empresa actora promovió una acción contra la Provincia de Misiones para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 4483 -hoy IX N° 7-, por la cual se declaró, en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón. El superior tribunal local la desestimó porque entendió que la ley no infringía disposición alguna de la Constitución Nacional. La actora interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó esta sentencia y declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En primer lugar recordó que la competencia de la Nación no excluye la de las provincias para atender a los intereses relacionados con la materia sobre insalubridad laboral y que estas pueden establecer condiciones y contemplar exigencias y requisitos en su ordenamiento jurídico relativas a esas materias. Sin embargo, el ejercicio de dicha competencia en orden al establecimiento de exigencias esenciales no puede entrar en contradicción con la legislación nacional. El Congreso de la Nación dicta las leyes sobre Trabajo y Seguridad Social y en ese contexto se sancionó la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, cuyo artículo 200 establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador y que podrá recurrirse toda declaración de insalubridad. También en ese marco se dictaron resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

14/09/26

CSJN, TELEMETRIX S.A s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telemetrix S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos110/09/2026

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dejó firme la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que consideraba a la empresa recurrente obligada al pago de una cuota correspondiente a la contribución de alumbrado barrido y limpieza (ABL). La Corte revocó esta sentencia por considerar que había dado a las normas tributarias en juego un alcance inadecuado que no se compadecía ni con su letra ni su espíritu. Consideró que no existe norma alguna en el código fiscal, o en otra ley similar, que atribuya a una concesión onerosa la obligación de pagar el ABL, por lo que imponer tal obligación por vía administrativa o judicial violaba directamente el principio de legalidad tributaria. Entendió que la interpretación relativa a que la obligación de pago del tributo a cargo del concesionario oneroso fundada en que era voluntad del legislador alcanzar y gravar la capacidad contributiva exteriorizada por la mera titularidad de un derecho sobre un inmueble, cuando la calidad de sujeto pasivo de tales concesionarios no surge expresamente de las disposiciones fiscales que rigen el caso, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en una violación tanto al principio de reserva de ley en materia tributaria como al derecho de propiedad privada. Recordó, finalmente, que el silencio o la omisión en la materia impositiva requiere ser restrictivamente aplicada y no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica.

14/09/26

CSJN, BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA s/plena jurisdiccion - recurso de casacion, 10/09/2026

El superior tribunal provincial se pronunció a favor de la legitimidad de la tasa prevista en el código tributario municipal bajo el título “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”. La actora -un banco- se agravió al entender que la contribución desconoce las características básicas de un tributo para ser considerado una tasa, ya que no se corresponde con la prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado. La Corte revocó esta sentencia. Recordó en primer lugar que en dos precedentes recientes ya había declarado la inconstitucionalidad de dicha contribución: “Laboratorios Raffo S.A.” (Fallos: 332:1503) y “Syngenta Agro S.A.", del 28 de mayo de 2013. Expresó que la norma tributaria utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud describiendo la actividad gravada por defecto y de modo residual, indicando que retribuye "los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”. Por ello, en virtud de su texto, en lugar de determinar los servicios por los que se pretende cobrar la tasa que se crea, constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación.

08/07/26

CSJN, JUSTO JUAN JOSE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS, 02/07/26

La cámara hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución que le había denegado la jubilación ordinaria con arreglo a la ley 24.018 pese a cumplir con las exigencias requeridas y haberse desempeñado los últimos veintiocho años en el cargo de prosecretario administrativo en el Poder Judicial de la Nación. El organismo previsional interpuso un recurso extraordinario y la Corte confirmó esta sentencia. Señaló que la resolución 10/2020 dictada por la Secretaría de Seguridad Social incurre en un exceso en sus facultades reglamentarias al establecer que quedan excluidos los funcionarios y empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares o de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni vinculadas directamente a la administración de justicia. Efectivamente, la resolución no se limitó a precisar los detalles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.018 y sus modificaciones, sino que restringió sin fundamento alguno los cargos comprendidos en el anexo I de dicha ley añadiendo condiciones que se refieren a las funciones asignadas a quienes se desempeñan en tales cargos, lo que importa claramente una alteración del espíritu de la legislación sancionada por el Congreso Nacional. El Tribunal destacó que el anexo I de la ley 24.018 –con las modificaciones introducidas por la ley 27.546– es claro al determinar los cargos que quedan comprendidos en el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios, sin distinción alguna en base a la función desarrollada por lo que el artículo 1°, inciso a), anexo I, de la resolución 10/2020 altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley mencionada e introduce una exigencia ajena a su letra, lo cual configura un exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

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