26/02/25
12/02/25
CSJN, FERRARI, MARIA ALICIA c/ LEVINAS, GABRIEL ISAIAS s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA - Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado) -27/12/2024
En el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elevó la causa a la Corte para que dirima la contienda de competencia, en tanto la Cámara Nacional en lo Civil no admitía la intromisión de dicho tribunal y este último reivindicaba su jurisdicción como órgano judicial superior. La cuestión, en definitiva, consistía en dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48. La Corte Suprema, por mayoría, consideró que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.
X Post12/02/25
CSJN, ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA DEL NEUQUEN Y OTROS c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/accion de inconstitucionalidad, 27/12/2024
La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Neuquén solicitó la declaración de nulidad de una reforma introducida en la Constitución provincial que incorporaba, como órgano extrapoder, el Consejo de la Magistratura, otorgándole facultades para evaluar periódicamente la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios. Basó su pretensión en que la Convención había excedido su competencia material al extralimitarse del mandato habilitado por la ley local 2471. El superior tribunal provincial hizo lugar a la pretensión y la Corte desestimó el recurso interpuesto por la provincia contra dicho pronunciamiento. Señaló que los agravios resultaban inadmisibles ya que remitían al examen de cuestiones de derecho público local propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– a la competencia federal de la Corte reglada por los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y por el artículo 14 de la ley 48, sin que la apelante haya demostrado la arbitrariedad que alega. Consideró que la recurrente solo había expresado su desacuerdo con la interpretación de las normas locales que llevó a cabo el tribunal superior local pero que los defectos hermenéuticos que sostenían la tacha distaban de alcanzar el estándar definido por el Tribunal para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad.
X Post12/02/25
NOTA DE JURISPRUDENCIA - ACTOS PROPIOS - CSJN
19/12/24
CSJN, CONFEDERACION FRENTE AMPLIO FORMOSEÑO c/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/AMPARO, 19/12/2024
Incompatibilidad entre la reelección ilimitada y el sistema republicano: inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa El frente electoral "Confederación Frente Amplio Formoseño", habilitado para participar en las elecciones de la Provincia de Formosa efectuadas el 25 de junio de 2023, promovió una acción contra dicha provincia con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 132 de la Constitución local, que dispone la reelección ilimitada del gobernador y vicegobernador y que habilitó la octava candidatura del gobernador. La Corte, en el marco de su competencia originaria, declaró la inconstitucionalidad de dicha norma por resultar violatoria de los artículos 5°, 123 y concordantes de la Constitución Nacional. Expresó que la alternancia en el poder ejecutivo busca preservar que el control de los otros poderes sea efectivo y que la división de poderes no solo consiste en asignar funciones a distintos órganos sino que su real funcionamiento supone desfasar la duración de los mandatos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. De lo contrario, la reelección ilimitada –aun si fuera validada electoralmente– permitiría que una única persona intervenga en el nombramiento de la mayoría de los integrantes del Poder Judicial. Señaló que la reelección indefinida no solo diluye la separación de poderes sino que también atenta contra el propio principio democrático. Una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule –tras varios mandatos sucesivos– ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral. Agregó el Tribunal que el modelo constitucional argentino ha optado claramente por un sistema que desalienta la subjetividad personalista como fuente de poder. Distinguió que hay proscripción cuando se impide a un partido político presentarse como oferta electoral, pero no cuando a una persona candidata se le limita la cantidad de ocasiones continuadas o sucesivas en las que puede postularse. Finalmente, aclaró la Corte que no le compete a ella subrogar el ejercicio del poder constituyente local definiendo cuál es el número máximo razonable de reelecciones gubernamentales, sino de establecer el marco dentro del cual el ejercicio de dicha potestad queda encuadrado en los límites de la Constitución Nacional.