17/09/25
02/09/25
CSJN, DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION C/ ESTADO NACIONAL Y O T R O S / A M P A R O S Y SUMARISIMOS, 26/08/2025
El Defensor del Pueblo de la Nación promovió acción de amparo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para el cese de la omisión en que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional. En especial, solicitó que se dispusiera un ajuste por movilidad en beneficio de los jubilados y pensionados que se encontraban en la misma situación previsional que la examinada en las causas “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II” (Fallos: 330:4866). Indicó que la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva no tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales y en cuanto a su legitimación, alegó que se encontraba habilitado para actuar en juicio para la protección de los derechos de incidencia colectiva en general. La cámara rechazó la acción por entender que el actor carecía de legitimación y éste dedujo un recurso extraordinario. La Corte declaró admisible el recurso y consideró que, en virtud de obstáculos procesales, correspondía el rechazo de la demanda, lo que no implicaba en modo alguno pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión materia de la acción intentada. Reiteró además la exhortación -formulada ya en decisiones anteriores- al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el artículo 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y también la realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111, para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos. Los jueces Rosatti y Rosenkrantz sostuvieron que no resultaba posible sostener que se pueda determinar el carácter actual y manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que exige la vía del amparo. La sanción de la Ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la acción, pues el demandado ofreció a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer en los términos allí fijados el derecho que se intenta hacer valer a través de la acción. Expresaron así que resultaría necesario recurrir a una mayor amplitud de debate o de prueba que no posee la vía elegida, que solo procedería para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta.
07/08/25
II Seminario sobre: “PROCEDIMIENTO, ACTO y PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REFORMADA”
El "Ateneo de Derecho Administrativo en el Estado constitucional” y la Dirección de Posgrado y el Instituto de Derecho Público de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTreF) tienen el agrado de invitarla/o al II Seminario sobre: “PROCEDIMIENTO, ACTO y PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REFORMADA”. Las reuniones se realizarán los jueves 14, 21 y 28 de agosto y 4 de septiembre de 15:00 a 18:00 hs. a través de la plataforma Zoom. Primera Jornada: jueves 14 agosto, a las 15 horas Los “principios fundamentales del procedimiento administrativo” en la LNPA reformada por la Ley Bases Dirección: Miriam IVANEGA Segunda Jornada: jueves 21 agosto, a las 15 hs. Proyecciones de la Ley Bases sobre el “Procedimiento Administrativo” Dirección: Fabián CANDA. Tercera Jornada: jueves 28 de agosto, 15 hs. Proyecciones de la Ley Bases sobre el “Proceso Administrativo, el Amparo y las Medidas cautelares” Dirección: Laura M. MONTI Cuarta Jornada: jueves 4 de septiembre, 15 hs. Proyecciones de la Ley Bases sobre el régimen jurídico del “Acto Administrativo” Dirección: Patricio Marcelo E. SAMMARTINO Informes: lnpareformada@untref.edu.ar Inscripción: https://forms.gle/ANDkS6sYnJ9h9bHe7 Se entregarán certificados de asistencia a quienes asistan al 75% de las Jornadas del Seminario. Previo a cada Jornada se compartirá a los inscriptos, el acceso a la sala virtual.
18/07/25
CSJN, HARAS EL MORO S.A. S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) EN CAROL, MARIA LUISA Y OTROS C/ HARAS EL MORO S.A. Y OTRO s/NULIDAD DE ESCRITURA / INSTRUMENTO (EXPTE. N° 16057/2004)
En el marco de una cuestión de competencia originada a partir de una sentencia que condenó a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio a la parte actora la Corte, por mayoría, estableció que -por aplicación de la doctrina establecida en el precedente “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286)-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
13/06/25
CSJN, Recurso Queja Nº 6 - Incidente Nº 49 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO, 10/06/2025
La Cámara Federal de Casación confirmó la condena de Cristina Fernández de Kirchner a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. La defensa interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó una queja, que fue desestimada por la Corte. Señaló para ello que la apelante no cumplió con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna. Consideró que no se demostró que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional). En este sentido, la defensa enunció diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. Tampoco juzgó que resultara admisible el argumento relativo a que la cámara se habría apartado de lo resuelto por el Tribunal en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) ya que se trataría de circunstancias bien distintas de las presentes en estos autos. En el precedente mencionado se había verificado un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en este caso tal temor se consideró fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos. La Corte consideró que la recurrente no acreditó que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia. Tampoco encontró satisfecho el recaudo de fundamentación autónoma en relación a la aseveración de que se habría vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena. La defensa omitió evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante la cámara. La Corte respondió al agravio referido a que se habría violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se habían investigado a lo largo del proceso ya habían sido evaluadas por la justicia de la provincia, que había descartado su ilicitud. Entendió que la fundamentación de la apelante tampoco satisfacía en este punto el requisito de la autosuficiencia. Sostuvo que la recurrente insistió con un planteo análogo anteriormente en la causa y que resultaba claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales que cita. Finalmente, el Tribunal afirmó que el debido proceso fue salvaguardado y que la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley. Señaló que las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente y que la imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación.