Novedades

03/07/24

CSJN, "CANTALUPPI, SANTIAGO Y OTRO s/accion de inconstitucionalidad", 02/07/2024

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la acción deducida por los titulares o representantes de diversos establecimientos hoteleros, contra el Municipio de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales en cuanto establecieron la denominada "ecotasa”. Al respecto, según la sentencia esa gabela es la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente demandado. Recurrida la cuestión, la Corte revocó la sentencia apelada. Para resolver de ese modo, el Tribunal consideró que la tasa en cuestión no cumple ni con la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, ni de la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes. Recordó además la Corte, lo expresado por el Tribunal en la causa de Fallos: 312:1575, en el voto concurrente del Dr. Belluscio, sobre un tributo de similar, en cuanto a que si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, "toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad". En suma, aplicada dicha doctrina a esta causa – sostuvo la Corte - queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas mencionados, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro (Fallos: 312:1575 y sus citas).

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03/07/24

CSJN, "GARAY, DIEGO SEBASTIAN c/ PROVINCIA DE MENDOZA s/AMPARO", 02/07/2024

A raíz de la infracción que le fue impuesta por no usar el cinturón de seguridad mientras conducía un automóvil el actor planteó la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito de la Provincia de Mendoza, que establecían su uso obligatorio. Planteó que la infracción vial resulta inconstitucional porque su conducta constituye una acción privada amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional. El superior tribunal provincial rechazó el planteo y la Corte confirmó este pronunciamiento. Consideró que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados. Señaló que en el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo o, incluso, si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial. Agregó que el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública. Además, expresó que no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. En ese sentido, el riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública. Por último, tuvo en cuenta que desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes cargan en el sistema de salud, máxime cuando, como en el nuestro, parte de ese sistema se sostiene por la comunidad de contribuyentes

03/07/24

CSJN, "Recurso Queja Nº 1 - COMUNIDAD MAPUCHE MILLALONCO - RANQUEHUE - c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986", 02/07/2024

La Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, con el objeto de que se instrumente en su favor el título de propiedad comunitaria sobre las tierras que alega ocupar en forma actual, tradicional y pública -alrededor de 180 ha en la ladera oeste del Cerro Otto, en el Municipio de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro-, según fue reconocido por la resolución 1174/2012 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante, INAI), de conformidad con el resultado del relevamiento técnico, jurídico y catastral realizado por ese organismo conforme lo dispuesto en el art. 3° de la ley 26.160. Recurrida la cuestión, la Corte declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y ordenó se devuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que integre la litis correctamente. Para resolver de ese modo, consideró que no se había dado participación al Estado local. En efecto, de las actuaciones administrativas - consideró la Corte - no surge que se haya dado intervención a la Provincia de Río Negro durante el trámite, pese a que las tierras objeto de reclamo estaban ubicadas en su territorio. No sólo se la excluyó deliberadamente de las tareas de relevamiento -– concluyó - sino que tampoco hay constancias de que se la haya citado a comparecer en ninguna otra etapa del procedimiento. Frente a tales condiciones, se justifica que se haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y anule todo lo actuado sin la intervención de la Provincia de Río Negro.

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03/07/24

CSJN, "Recurso Queja Nº 1 - COMUNIDAD MAPUCHE MILLALONCO - RANQUEHUE - c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986", 02/07/2024

La Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, con el objeto de que se instrumente en su favor el título de propiedad comunitaria sobre las tierras que alega ocupar en forma actual, tradicional y pública -alrededor de 180 ha en la ladera oeste del Cerro Otto, en el Municipio de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro-, según fue reconocido por la resolución 1174/2012 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante, INAI), de conformidad con el resultado del relevamiento técnico, jurídico y catastral realizado por ese organismo conforme lo dispuesto en el art. 3° de la ley 26.160. Recurrida la cuestión, la Corte declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y ordenó se devuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que integre la litis correctamente. Para resolver de ese modo, consideró que no se había dado participación al Estado local. En efecto, de las actuaciones administrativas - consideró la Corte - no surge que se haya dado intervención a la Provincia de Río Negro durante el trámite, pese a que las tierras objeto de reclamo estaban ubicadas en su territorio. No sólo se la excluyó deliberadamente de las tareas de relevamiento -– concluyó - sino que tampoco hay constancias de que se la haya citado a comparecer en ninguna otra etapa del procedimiento. Frente a tales condiciones, se justifica que se haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y anule todo lo actuado sin la intervención de la Provincia de Río Negro.

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03/07/24

CSJN, "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", 02/07/2024

El superior tribunal provincial rechazó la demanda contencioso administrativa y confirmó las resoluciones por medio de las cuales se había determinado de oficio el impuesto de sellos con relación a 399 solicitudes de adhesión a planes de ahorro, con más intereses, cargos y multa. La demandante se agravió porque consideró que la decisión apoyaba su postura primordialmente en la negación del principio de instrumentalidad previsto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y cuestionó que se haya considerado a las solicitudes de adhesión a los planes de ahorro como un contrato de consumo, porque resaltó que ese tipo contractual no estaba previsto en el Código Civil vigente al momento de la suscripción de las solicitudes examinadas sino que recién fue tipificada como tal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La Corte revocó esta decisión. Expresó que las solicitudes de adhesión agregadas no reunían los requisitos y caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulte gravable por el impuesto de sellos en tanto, mediante ellas, los firmantes únicamente requirieron a la actora que los incorpore a un grupo, cuya conformación estaba sujeta a que se admita una determinada cantidad de solicitudes según el plan que correspondiera. Señaló que no podía sostenerse que los documentos examinados revistieran por sí mismos, y con la mera firma de los solicitantes, los caracteres exteriores de un "título jurídico" con el cual se pudiera exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, ni mucho menos Mostrar más